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Europa protege a los titulares de las marcas
lunes, 27 de julio de 2009
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas refuerza los derechos de las marcas e impide que un distribuidor de Christian Dior revenda sus productos a un saldista, si la marca demuestra que las transacciones dañaban su imagen.
Si en España las últimas sentencias de las Audiencias Provinciales han resuelto a favor de los titulares de las marcas, Europa zanja las dudas que la aplicación de la citada Directiva pueda ocasionar a favor de los titulares de las marcas si demuestran que la reventa daña su imagen.
Los hechos que trata la sentencia atañen a un contrato de licencia de marca para la fabricación y la distribución de productos de prestigio de corsetería de Christian Dior, que la marca otorgó el 17 de mayo de 2000 a Société Industrielle Lingerie (SIL).
Una cláusula del contrato precisaba que «al objeto de mantener la notoriedad y el prestigio de la marca, el licenciatario se compromete a no vender a mayoristas, colectivos, saldistas, sociedades de venta por correo, por el sistema de puerta a puerta o de venta a domicilio, salvo que medie acuerdo previo por escrito de la concedente, y deberá adoptar todas las medidas para que este pacto sea respetado por sus distribuidores o minoristas».
Ante las dificultades económicas que atravesaba, SIL solicitó a Dior autorización para comercializar productos de esta marca fuera de su red de distribución selectiva. Dior se opuso a esta solicitud. Sin embargo, a pesar de esta oposición e incumpliendo sus obligaciones contractuales, SIL vendió a Copad, una empresa que ejerce una actividad de saldista, productos de Christian Dior.
En consecuencia, Dior demandó a SIL y Copad por violación de marca ante el Tribunal de grande instance de Bobigny, que resolvió que los incumplimientos del contrato de licencia cometidos por SIL no eran constitutivos de violación de marca y que sólo daban lugar a la responsabilidad contractual de esta última sociedad.
Según informa el diario Expansión, la Cour d’appel (Corte de Apelación) de París desestimó el recurso porque el respeto de la cláusula del contrato de licencia no entraba en el ámbito de aplicación de las disposiciones nacionales por las que se había adaptado la Directiva.
Consideró, no obstante, que dichas ventas no habían provocado el agotamiento de los derechos de marca de Dior, en el sentido de la normativa nacional de adaptación. Copad interpuso recurso de casación alegando que los derechos de marca de Dior estaban agotados a causa de la comercialización por SIL de los productos. Y Dior se adhirió reprochando a la Cour d’appel haber descartado toda violación de marca por parte de SIL y de Copad.
En estas circunstancias, la Cour de cassation (Corte de Casación) decidió plantear al TJCE tres cuestiones prejudiciales relativas a los artículos 7 y 8 de la Directiva. El TJCE estima que «el titular de la marca puede invocar sus derechos frente a un licenciatario que infringe una cláusula del contrato de licencia que prohíbe, por razones de prestigio de la marca, la venta a saldistas siempre que se determine que tal incumplimiento causa perjuicio a la imagen de prestigio».
Respecto a cuándo se agotan los derechos que la marca confiere a su titular y si la distribución a un saldista se produjo en este supuesto, el Tribunal dice que «sólo el incumplimiento por el licenciatario de una de las cláusulas del artículo 8.2 se opone al agotamiento del derecho conferido por la marca a su titular».
Por último, el TJCE concluye: «Cuando la comercialización de productos de prestigio por el licenciatario mediando incumplimiento del contrato de licencia deba considerarse hecha con el consentimiento del titular, éste último sólo podrá oponerse a una reventa sobre la base del artículo 7.2 de la Directiva, en su versión modificada por el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, si se determina que tal reventa causa un perjuicio a la reputación de la marca».
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