Real Decreto 419/2006
REAL DECRETO 419/2006 de 7 de abril, por
el que se modifica el Real Decreto 2485/1998, de
13 de noviembre, relativo a la regulación
del régimen de franquicia y el registro de
franquiciadores.
La actividad comercial en régimen de franquicia
es una fórmula organizativa que en los últimos
años ha experimentado un espectacular crecimiento,
de manera que juega un papel indiscutible en la economía
moderna siempre abierta a nuevas formas de comercialización.
El motivo de este crecimiento hay que buscarlo en
las ventajas que ofrece la franquicia. Desde el punto
de vista de la demanda, este tipo de acuerdo favorece
el desarrollo de marcas que garantizan una calidad
estable y reducen los costes de búsqueda del
comprador. Mientras que, desde la oferta, estas estructuras
permiten organizar grandes redes de forma más
económica que las estructuras totalmente integradas.
Sucede que la franquicia compite al menos en dos mercados:
uno, que es el de los candidatos a franquiciados, y
otro, que es el de los consumidores. En este primero,
la franquicia es un sector en el que operan empresas
diversas en cuanto a inversión, contratos, antigüedad
en la actividad o número de establecimientos.
De ahí que la información relativa a
las empresas franquiciadoras sea muy útil para
una empresa que se plantee iniciar la actividad de
franquicia o un potencial franquiciado.
Por este motivo, con esta reforma del Real Decreto
2485/1998, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla
el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero,
de Ordenación del Comercio Minorista, relativo
a la regulación de régimen de franquicia
y crea el Registro de Franquiciadores, se pretende
potenciar el Registro de Franquiciadores como instrumento
de información cualificada, veraz y actualizada
del sistema, así como aclarar algunos extremos
que permiten calificar a una empresa como empresa franquiciadora.
Así, las personas que van a invertir en un
proyecto empresarial podrán obtener una información
razonable para decidir si invierten o no en dicho proyecto.
La experiencia demuestra que la mejora en la regulación
del Registro puede reforzar su finalidad última
de ser un instrumento eficaz de información
y transparencia del mercado, lo que aconseja la adaptación
de esa reglamentación mediante la presente norma.
La aprobación de un nuevo reglamento supone
la oportunidad de diferenciar actividades y articular
en un único texto el conjunto de puntos o requisitos
que dotan de identidad a un franquiciador como tal.
A este respecto cabe afirmar que la planificación,
junto al seguimiento y evaluación de la actividad
franquiciadora requiere dotarse de instrumentos que
permitan no sólo valorar la existencia de unos
requisitos mínimos, sino además de criterios
más exigentes de experiencia o calidad.
El principal mecanismo de información al mercado
es el Registro de franquiciadores, el cual se ha configurado
hasta la fecha básicamente como un instrumento
censal. Con el nuevo contenido de los datos que se
recogen en el Registro, éste puede entenderse
como un auténtico criterio válido para
señalar aquellas empresas que realmente cumplen
los requisitos mas exigentes para ser considera das
franquiciadores, con todas las notas deseables, frente
a las que no lo son.
Junto a estos aspectos de la regulación, para
el desarrollo de la actividad hay otros dos aspectos
que también demandan atención preferente,
relativos a la separación y definición
de actividades empresariales que son a menudo confundidas
con la actividad franquiciadora. Por una parte, no
tienen la consideración de franquicia, el contrato
de concesión mercantil o de distribución
en exclusiva, por el cual un empresario se compromete
a adquirir, en determinadas condiciones, productos
normalmente de marca, a otro que le otorga una cierta
exclusividad en una zona, y a revenderlos también
bajo ciertas condiciones, así como a prestar
a los compradores de estos productos asistencia una
vez realizada la venta. Por otra parte, tampoco tiene
la consideración de franquicia la concesión
de una licencia de fabricación (contrato de
franquicia industrial) o la cesión de una marca
Registrada para utilizarla en una determinada zona
con o sin asistencia por parte del licenciante (contrato
de licencia de marca).
En consecuencia, se pretende establecer una diferenciación
de las empresas que no cumplen con los criterios de
la definición de franquicia aunque tengan entidad
y especificidad propia.
De acuerdo con estas premisas, el contrato de franquicia,
algunos de cuyos extremos se destacan en la modificación
introducida por el presente real decreto, se caracteriza
por ceder a un tercero la explotación de un
modelo empresarial de éxito y que se basa en:
La cesión de uso de una marca, o imagen corporativa
u otros derechos de propiedad industrial o intelectual
o, en su caso, de una presentación uniforme
de los locales o medios de transporte objeto del contrato;
pudiéndose comprobar documentalmente la inscripción
de estos derechos.
También resulta necesario otro elemento para
la diferenciación de este tipo de contratos
de otros, ya que la franquicia incluye la aportación
de una serie de conocimientos técnicos o saber
hacer, que no son sino un conjunto de conocimientos
prácticos no patentados, derivados de la experiencia
del franquiciador y verificados por éste, que
son secretos, substanciales e identificados, entendiendo
por ello que no sean generalmente conocidos o fácilmente
accesibles y que incluyen una información importante
y suficientemente completa para la gestión de
la actividad empresarial.
La modificación contemplada en esta norma también
recoge otros extremos de interés como:
La concreción del concepto de franquiciado
principal.
La diferenciación dentro del Registro de franquiciadores
de una categoría especial para las redes ya
consolidadas.
La mejora de los procesos de actualización de
datos.
La mejora de la información a suministrar por
las empresas inscritas en el Registro.
En la elaboración de esta disposición
han sido consultadas las comunidades autónomas
y oídos los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria,
Turismo y Comercio, con la aprobación previa
del Ministro de Administraciones Públicas, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día
7 de abril de 2006,
D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación
del Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, por
el que se desarrolla el artículo 62 de la
Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación
del Comercio Minorista, relativo a la regulación
del régimen de
franquicia y se crea el Registro
de Franquiciadores.
El Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, por
el que se desarrolla el artículo 62 de la Ley
7/1996, de 15 de
enero, de Ordenación del Comercio Minorista,
relativo a la regulación del régimen
de franquicia y se crea el Registro de Franquiciadores
queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 2 queda redactado
del siguiente modo:
Artículo 2. Actividad comercial
en régimen de franquicia.
1. A los efectos del presente real decreto, se entenderá por
actividad comercial en régimen de franquicia,
regulada en el artículo 62 de la Ley 7/1996,
de Ordenación del Comercio Minorista, aquella
que se realiza en virtud del contrato por el cual una
empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado,
en un mercado determinado, a cambio de una contraprestación
financiera directa, indirecta o ambas, el derecho a
la explotación de una franquicia, sobre un negocio
o actividad mercantil que el primero venga desarrollando
anteriormente con suficiente experiencia y éxito,
para comercializar determinados tipos de productos
o servicios y que comprende, por lo menos:
- El uso de una denominación
o rótulo común u otros
derechos de propiedad intelectual o industrial
y una presentación uniforme de
los locales o medios de transporte objeto
del contrato;
- la comunicación por el franquiciador al
franquiciado de unos conocimientos técnicos
o un «saber hacer», que deberá ser
propio, sustancial y singular.
- y la prestación continúa por el franquiciador
al franquiciado de una asistencia comercial, técnica
o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello
sin perjuicio de las facultades de supervisión
que puedan establecerse contractualmente.
2. Se entenderá por acuerdo de franquicia principal
o franquicia maestra aquel por el cual una empresa,
el franquiciador, le otorga a la otra, el franquiciado
principal, en contraprestación de una compensación
financiera directa, indirecta o ambas el derecho de
explotar una franquicia con la finalidad de concluir
acuerdos de franquicia con terceros, los franquiciados,
conforme al sistema definido por el franquiciador,
asumiendo el franquiciado principal el papel de franquiciador
en un mercado determinado.
3. No tendrá necesariamente la consideración
de franquicia, el contrato de concesión mercantil
o de distribución en exclusiva, por el cual
un empresario se compromete a adquirir en determinadas
condiciones, productos normalmente de marca, a otro
que le otorga una cierta exclusividad en una zona,
y a revenderlos también bajo ciertas condiciones,
así como a prestar a los compradores de estos
productos asistencia una vez realizada la venta. Tampoco
tendrán la consideración de franquicia
ninguna de las siguientes relaciones jurídicas:
- La concesión de una licencia
de fabricación.
- La cesión de una marca registrada para utilizarla
en una determinada zona.
- La transferencia de tecnología.
- La cesión de la utilización de una
enseña o rótulo comercial.»
Dos. El artículo 5 queda redactado
del siguiente modo:
Artículo 5. Constitución
del Registro de Franquiciadores.
1. Se crea el Registro de Franquiciadores, previsto
en el artículo 62.2 de la Ley 7/1996, de 15
de enero, de Ordenación del Comercio Minorista,
a los solos efectos de información y publicidad,
que tendrá carácter público y
naturaleza administrativa.
2. Este registro depende orgánicamente de la
Dirección General de Política Comercial
del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de
acuerdo con el Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio,
por el que se desarrolla la estructura orgánica
básica del Ministerio de Industria, Turismo
y Comercio, y se formará con los datos de los
artículos 7 y 11 y las modificaciones a que
se refiere el artículo 8, que obren en el propio
registro o que sean facilitados por las comunidades
autónomas donde los franquiciadores tengan su
domicilio o directamente por los franquiciadores que
no tengan su domicilio en España.
3. En este registro deberán inscribirse, con
carácter previo al inicio de la actividad de
cesión de franquicia, las personas físicas
o jurídicas que pretendan desarrollar en España
esta actividad, cuando se vaya a ejercer en el territorio
de más de una comunidad autónoma.»
Tres. El artículo 6 queda redactado
del siguiente modo:
Artículo 6: Funciones del Registro
de Franquiciadores.
El Registro de Franquiciadores tendrá las siguientes
funciones:
a) Inscribir a los franquiciadores en el registro
a propuesta de las comunidades autónomas donde
aquéllos tengan su domicilio o directamente
a solicitud del interesado, en el caso en que la comunidad
autónoma correspondiente no establezca la necesidad
de comunicación previa. a la misma.
Se asignará una clave individualizada de identificación
registral de carácter estatal, que se notificará a
la empresa inscrita o a la comunidad autónoma
correspondiente dependiendo del caso.
b) Actualizar de forma periódica la relación
de los franquiciadores inscritos en el registro y de
los establecimientos franquiciados, con los datos aportados
bien por las empresas al registro, en el caso en que
la comunidad autónoma correspondiente no establezca
la necesidad de comunicación previa a la misma,
o bien por las comunidades autónomas, y elaborar
estadísticas por agregación y tratamiento
de los datos que figuran en sus bases.
c) Inscribir las cancelaciones de los franquiciadores
cuando hayan sido acordadas por el propio registro
o a instancia de las comunidades autónomas,
por solicitud de la empresa, por falta de actualización
o por decisión judicial.
d) Expedir las oportunas certificaciones acreditativas
de los franquiciadores inscritos en el registro y de
la correspondiente clave de identificación registral.
e) Dar acceso a la información registral a
los órganos administrativos de las comunidades
autónomas que lo soliciten.
f) Suministrar a las personas interesadas la información
de carácter público que se solicite relativa
a los franquiciadores inscritos.
g) Inscribir a los franquiciadores que no tengan su
domicilio en España, los cuales presentarán
directamente en este Registro su solicitud de
inscripción, así como las posteriores
modificaciones de los datos a que se refieren los artículos
7, 8 y 11.
h) Cualesquiera otras funciones compatibles con su
actividad que le sean encomendadas por la
autoridad competente.»
Cuatro. El artículo 7 queda redactado
del siguiente modo:
Artículo 7. Documentación
necesaria para obtener la inscripción.
1. Las solicitudes de inscripción en el Registro
de Franquiciadores se presentarán ante el órgano
competente de la comunidad autónoma donde tenga
su domicilio la empresa o bien directamente ante el
registro, en el caso en que la comunidad autónoma
correspondiente no establezca la necesidad de comunicación
previa a la misma, pudiendo hacerse a través
de cualesquiera de los lugares que enumera el artículo
38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, acompañadas,
al menos, de los siguientes datos y documentos:
a) Datos referentes a los franquiciadores: nombre
o razón social del franquiciador, su domicilio,
los datos de inscripción en el Registro Mercantil,
en su caso, y el número o código de identificación
fiscal.
b) Denominación de los derechos de propiedad
industrial o intelectual objeto del acuerdo de franquicia
y acreditación de tener concedida y en vigor
la titularidad o los derechos de licencia de uso sobre
los mismos, así como su duración y eventuales
recursos.
c) Descripción del negocio objeto de la franquicia,
comprendiendo a través de una memoria explicativa
de la actividad, con expresión del número
de franquiciados con que cuenta la red y el número
de establecimientos que la integran, distinguiendo
los explotados directamente por el franquiciador de
los que operan bajo el régimen de cesión
de franquicia, con indicación del municipio
y provincia en que se hallan ubicados. Se indicará también
la antigüedad con que la empresa lleva ejerciendo
la actividad franquiciadora, con especificación
de establecimientos propios y franquiciados, así como
los franquiciados que han dejado de pertenecer a la
red en España en los dos últimos años.
d) En el caso de que el franquiciador sea un franquiciado
principal, éste deberá acompañar
la documentación que acredite los siguientes
datos de su franquiciador: nombre, razón social,
domicilio, forma jurídica y duración
del acuerdo de franquicia principal; junto con el contrato
que acredite la cesión por parte del franquiciador
originario.
e) Las empresas inscritas por medio de representante
deberán aportar el documento acreditativo de
esta condición.
f) Las empresas extranjeras a efectos de la inscripción
en el Registro deberán presentar original y
copia traducida de la documentación.»
Cinco. El artículo 8 queda redactado
del siguiente modo:
Artículo 8. Obligaciones de los
franquiciadores inscritos.
1. Los franquiciadores inscritos deberán comunicar
al Registro de Franquiciadores, en el caso en que la
comunidad autónoma correspondiente no establezca
la necesidad de comunicación previa a la misma,
o a las comunidades autónomas competentes por
razón de su domicilio, cualquier alteración
en los datos a que se refieren los párrafos
a), b) y d) del artículo 7, en el plazo máximo
de tres meses desde que se produzca, y el cese en la
actividad franquiciadora en el momento en que tenga
lugar.
2. Asimismo, con carácter anual, durante el
mes de enero de cada año, los franquiciadores
comunicarán al registro, en el caso en que la
comunidad autónoma no establezca la necesidad
de comunicación previa a la misma, o a la comunidad
autónoma correspondiente los cierres o aperturas
de los establecimientos, propios o franquiciados,
producidos en la anualidad anterior.
3. De no producirse ninguna alteración en los
datos referidos en los apartados anteriores, las empresas
franquiciadoras están obligadas a presentar
anualmente un informe negativo durante el mes de enero.
Este informe negativo dejará constancia de la
situación actual de la empresa, acreditando
la veracidad y la actualidad de los datos inscritos
en el registro.
4. En caso de incumplimiento de cualquiera de éstas
obligaciones, bien porque no se hayan comunicado a
la comunidad autónoma correspondiente o al Registro
de Franquiciadores las alteraciones anteriormente señaladas
o no se hayan recibido los correspondientes informes
anuales, a instancia, en su caso de la comunidad autónoma
correspondiente, previo apercibimiento y transcurridos
dos meses desde el mismo, se procederá a dar
de baja
de forma automática a las empresas franquiciadoras.»
Seis. El artículo 9 queda redactado
del siguiente modo:
Artículo 9. Informatización
del Registro.
1. La llevanza del Registro de Franquiciadores podrá instalarse
en soporte informático para la recepción
de escritos y comunicaciones que se hagan de forma
directa ante el Registro o ante los órganos
competentes de las comunidades autónomas.
2. Las notificaciones y comunicaciones del artículo
8 al Registro de Franquiciadores podrán hacerse
por vía telemática, para lo que será necesario
de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre,
de Firma Electrónica, el correspondiente certificado
electrónico de persona jurídica.
3. En relación con el funcionamiento del citado
Registro se estará a lo dispuesto en el artículo
38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.»
Siete. El artículo 10 queda redactado
del siguiente modo:
Artículo 10. Coordinación
con otros registros autonómicos.
1. El Registro de Franquiciadores se coordinará con
aquellos registros que, en su caso, puedan establecer
las comunidades autónomas en el ámbito
de sus respectivas competencias.
2. Las comunidades autónomas comunicarán
a la Dirección General de Política Comercial
los datos y las modificaciones a que se refieren los
artículos 7 y 8. Estos datos se incorporarán
automáticamente a este Registro, que procederá a
asignar al franquiciador un número de identificación
de carácter estatal, que se notificará a
la comunidad autónoma correspondiente.»
Ocho. Se añaden dos artículos,
con la numeración 11 y 12, que tendrán
la redacción siguiente:
Artículo 11. Documentación
de inscripción voluntaria en el Registro
de Franquiciadores.
Con carácter voluntario por parte de los franquiciadores
y a efectos de publicidad e información podrán
inscribirse en el Registro los datos siguientes:
- La posesión de un certificado
de calidad acreditativo del cumplimiento
de normas de calidad y la identificación
de la norma en que se base.
- La adhesión a un sistema de solución
extrajudicial de conflictos entre franquiciador y
franquiciado.
- La firma de códigos deontológicos
en el ámbito de la franquicia.
- La adhesión al sistema arbitral de consumo
u otros sistemas de resolución extrajudicial
de conflictos en relación con las quejas que
planteen los consumidores.
- Otros datos que puedan ser considerados de interés
público.
Artículo 12. Clasificación
de las empresas.
Dentro del Registro de Franquiciadores se establecerá al
menos un apartado específico para los franquiciadores
consolidados. Se considerarán franquiciadores
consolidados aquellas empresas que cumplan al menos
las dos condiciones siguientes:
- Haber desarrollado la actividad franquiciadora
durante al menos dos años en dos
establecimientos franquiciados;
- Disponer de un número mínimo de cuatro
establecimientos, de los cuales dos al menos deberán
ser establecimientos propios.
Disposición transitoria primera. Empresas
ya inscritas en el Registro de Franquiciadores.
Las empresas que figuren inscritas en el Registro
de Franquiciadores a la entrada en vigor de este real
decreto y que no cumplan con los requisitos para su
inscripción de acuerdo con los nuevos criterios
introducidos en la modificación del Real Decreto
2485/1998, de 13 de noviembre, podrán seguir
manteniendo su inscripción con el número
asignado en su día, pudiendo hacerse constar
en el registro este extremo.
Disposición transitoria segunda. Actualización
de datos.
La remisión de datos que resultara procedente
por parte de las empresas ya inscritas en el Registro
de Franquiciadores, para adaptarlos a los nuevos criterios
introducidos en el Real Decreto 2485/1998, de 13 de
noviembre, se realizará dentro del primer semestre
de 2006.
La Dirección General de Política Comercial
actualizará los sistemas informáticos
del registro al nuevo marco regulatorio para que puedan
estar operativos al finalizar el proceso de actualización
correspondiente.
Disposición final primera. Carácter
de la norma.
La modificación que en el artículo único
se hace del artículo 2 del Real Decreto 2485/1998,
de 13 de noviembre, se dicta al amparo de lo dispuesto
en el artículo 149.1. 6.ª y 8.ª,
de la Constitución.
Los restantes preceptos de este real decreto tendrán
la consideración de norma básica dictada
al amparo del artículo 149.1.13.ª de la
Constitución.
Disposición final segunda. Facultad
de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio
para dictar, en el ámbito de sus competencias,
las disposiciones necesarias para la ejecución
de lo establecido en este real decreto. El Ministro
de Industria Turismo y Comercio podrá establecer
mediante orden ministerial la constitución de
un registro voluntario de empresas que desarrollen
la explotación de los derechos de propiedad
industrial e intelectual a que se refiere el artículo
2.3 del Real
Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, cuando
estas actividades se desarrollen en un territorio que
exceda al de una comunidad autónoma.
Disposición final tercera. Convenio
de colaboración.
Con el fin de facilitar lo previsto en el artículo
9.2 del Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre,
se podrá firmar el correspondiente convenio
de colaboración entre el Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio y la Fábrica Nacional de
Moneda y Timbre.
Disposición final cuarta. Entrada
en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a
los veinte días de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado». |